Jue. Nov 21st, 2024

Afectación de la Ley de Protección de los Derechos y el Bienestar Animal al servicio de Taxis.

A la vista de la entrada en vigor, el pasado día 29/09/2023, de la Ley 07/2023, de 28 de Marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales (B.O.E., Nº 75, Miércoles 29 de Marzo de 2023), se deben realizar las siguientes puntualizaciones, en lo que a la afectación de dicha norma, se refiere con respecto, al acceso de los animales en los vehículos que prestan servicios de transportes de viajeros, con autorización administrativa de transportes del tipo V.T. (Viajeros Taxi).

En este caso, debemos acudir al contenido del Art. 29 de dicha Ley, para comprobar cómo en su apartado 1º, se regula el acceso de animales de compañía, a determinados medios de transportes públicos, el cual, dispone que :

“…. Artículo 29. Acceso con animales de compañía a medios de transporte, establecimientos y espacios públicos.

1º. Los transportes públicos y privados facilitarán la entrada de animales de compañía que no constituyan un riesgo para las personas, otros animales y las cosas, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa sobre salud pública, en las ordenanzas municipales o normativa específica. No obstante, los conductores y conductoras del servicio público del taxi o de vehículos de turismo con conductor facilitarán la entrada de animales de compañía en sus vehículos de manera discrecional, salvo circunstancias debidamente justificadas…”.

En este sentido, lo primero que debe destacarse de esta norma, es que los transportes públicos, como lo es en este caso el taxi, deben facilitar el acceso de animales de compañía de los usuarios a los vehículos, como regla general, si bien, la misma norma, otorga cierto margen de discrecionalidad (capacidad para poder decidir), al conductor del vehículo (taxista), para que éste pueda valorar el hecho de que, ese acceso libre del animal al taxi, no constituya un riesgo para las personas, para las cosas, o bien, para otros animales.

Así las cosas y, si el conductor del taxi, pudiera entender que ese libre acceso del animal de compañía, pudiera constituir un peligro (para personas, cosas o animales), o no respetara las normas de medidas de seguridad o bien, las condiciones higiénico-sanitarias establecidas, el mismo podría limitar el libre acceso al vehículo, de ese animal, siempre que exista y se justifique, la circunstancia o la causa que, limite el libre acceso del animal al taxi. En relación a lo expuesto, entre las causas que, pudieran legitimar, la decisión del taxista para limitar el acceso del animal de compañía al taxi, podemos observar, entre otras, las recogidas en el apartado 5º de este mismo Art. 29 de la nombrada Ley, el cual, establece que:

“….5º. Las personas responsables de animales de compañía que puedan acceder a los transportes y establecimientos y lugares señalados en los apartados anteriores, deberán llevar al animal conforme a las condiciones higiénico-sanitarias y respetando las medidas de seguridad que se determinen por el propio establecimiento o medio de transporte, así como la legislación sectorial específica.…”.

En este caso, el propietario o responsable del animal (usuarios del taxi) será el encargado de garantizar que se cumpla con esas normas y condiciones higiénicos-sanitarias o las normas de seguridad que determine el medio de transportes, como es el caso, a modo de ejemplo, de llevar un trasportín, un arnés o, un cinturón de seguridad, sistemas todos de seguridad homologados, siguiendo la normativa general de tráfico de la DGT.

En conclusión, serán los propios conductores (taxistas) los que tendrán la decisión final de aceptar o no mascotas de compañía en sus vehículos, partiendo de la base, del principio de libertad de acceso del animal al taxi, conforme a esta nueva Ley, pudiendo impedir ese acceso, sólo por causas debidamente justificadas.

Por lo que respecta a la regulación del acceso de animales de compañía al vehículo taxi, en nuestra legislación sectorial del taxi, en la CC.AA. de Canarias, destacar que el apartado 2º del Art. 20 del Decreto 74/2.012, de 02 de Agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Servicio del Taxi de Canarias, dispone que :

“…Artículo 20.-  Accesibilidad para personas con movilidad reducida

1. Los vehículos autotaxi adaptados especialmente para las personas con movilidad reducida, deberán cumplir con las condiciones de accesibilidad exigidas por la normativa que sea de aplicación.

2. Independientemente de lo previsto en el apartado anterior, no se podrá denegar el acceso a los taxis a las personas invidentes acompañadas de sus perros guías…”.

Este último precepto, no ha sido objeto de modificación o derogación, manteniendo su total vigencia, pese a la entrada en vigor de la Ley 7/2.023, de Protección de los Derechos y el Bienestar de los Animales.